ARTICULO 453. Las o los que tienen derecho a nombrar a la persona tutora, designarán por sí mismas a quien ejerza la curatela, con aprobación judicial a quienes se encuentren en el supuesto del artículo 388 de este Código, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos.
Artículo 453
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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