ARTICULO 463 . La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, como acción o como excepción, por la misma persona incapaz o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por las o los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Artículo 463
TITULO DECIMO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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