ARTICULO 552. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. La persona de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Las o los herederos de las personas comprendidos en las dos fracciones anteriores, y
IV. Los que según los artículos, 197, 198 y 199 de este Código, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.