ARTICULO 73. La acción de nulidad relativa se extingue:
I. Cuando haya habido hijas o hijos entre los consortes;
II. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Si no se ejercita la acción dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración del matrimonio, o de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento de la nulidad.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)