ARTICULO 74. La acción para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a la o el cónyuge, o a los que ejercen la patria potestad o la tutela sobre la o el cónyuge menor de edad, o incapaces que no hayan dado causa a esa nulidad, y no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Artículo 74
TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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