ARTICULO 76. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, a favor de las hijas o hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio y reconocidos al momento de que se celebró, de las hijas o hijos nacidos durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 22 DICIEMBRE 2012)