Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 133

TÍTULO CUARTO DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES

Artículo 133.- Sólo el cónyuge de buena fe podrá percibir alimentos a cargo del que conocía o provocó la causal de nulidad, por la cantidad y el tiempo que determine el juzgador, siempre que carezca de bienes y esté incapacitado para realizar actividades remuneradas. En caso de incapacidad para realizar actividades remuneradas del cónyuge que conocía o provocó la causal de nulidad, se aplicarán las reglas sobre alimentos entre parientes.

Cuando desaparezcan estas circunstancias o se cumpla el término señalado en la sentencia, podrá levantarse la medida, a menos que el beneficiario sufra de incapacidad física o mental permanente.

Esta obligación también termina cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio se una en concubinato u observe mala conducta, siempre y cuando esta no derive de incapacidad mental.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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