Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 138

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 138.- El cónyuge que haya demandado el divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al juicio, desistirse de la acción y requerir al otro para que se reúna con él.

En este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.

El desistimiento de la acción sólo procede cuando el cónyuge demandado exprese su conformidad, para lo cual debe ser notificado personalmente del desistimiento para que lo impugne o acepte en el término de tres días. En caso de oposición deberá continuarse el juicio de divorcio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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