Artículo 141.- La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges y sin expresión de causa, siempre que éstos acuerden sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, la conversión a divorcio por causas objetivas, entendiendo que el término de la separación es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.
Artículo 141
TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO II DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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