Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 142

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO II DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 142.- También puede pedir la separación de cuerpos el cónyuge sano, en los casos de que el otro sufra una enfermedad grave y contagiosa, enajenación mental incurable, alcoholismo o drogadicción, pudiendo solicitar la conversión a divorcio, en los términos del artículo anterior, con intervención del cónyuge enfermo o su representante legal, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones familiares y la liquidación del patrimonio social, en su caso.

El cónyuge sano no podrá pedir la separación de cuerpos si no han transcurrido dos años desde que se manifestó la enfermedad grave y contagiosa o la enajenación mental incurable, siempre que el otro cónyuge pueda solventar sus necesidades pues, de lo contrario, quien solicite la separación deberá otorgar alimentos al enfermo mientras dure la separación y por todo el tiempo que subsista la enfermedad. El juez puede dispensar en un término de dos años, en casos graves y fundados, o liberar al cónyuge sano de la obligación de dar alimentos cuando no tenga capacidad para realizar actividades remuneradas, pero siempre deberá ordenar de oficio la investigación para identificar a los parientes obligados a dar alimentos, a fin de llamarlos a juicio y asegurar los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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