Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 143

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO III DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 143.- El divorcio voluntario solo puede solicitarse después de transcurrido un año de matrimonio, ante el Juez del domicilio conyugal. 21

En el auto de radicación se hará del conocimiento de los divorciantes que tienen la opción de acudir al Centro de Justicia Alternativa, informándoles sobre la mediación y la conciliación, así como de los principios de las mismas, establecidos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Sonora. Dicha información deberá ser reiterada por el juez a los cónyuges al inicio de la junta de avenimiento.

Si hasta antes de la celebración de la audiencia de avenimiento o en la propia audiencia, alguno de los divorciantes manifiesta su interés en acudir al Centro de Justicia Alternativa, se dejará sin efecto la fecha señalada, para dicha audiencia, o en su caso, se suspenderá la misma, y el Juez mediante consulta inmediata al Director del Centro, fijará fecha y hora para que se inicie el procedimiento de mediación o la conciliación de acuerdo con la Ley de la materia, y en su oportunidad informará al Juez lo que resulte de tal procedimiento.

Cuando el Director del Centro informe que no fue posible que los interesados llegaren a un acuerdo para evitar el divorcio, a petición de los mismos, se fijará fecha para la junta de avenimiento para continuar el procedimiento judicial.

En los lugares en que no exista Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, el Juez de la causa citará a una audiencia que deberá realizarse después de quince días de radicada la demanda, en la que tratará de avenir personalmente a los divorciantes. Esta audiencia será nula si no es el Juez quien la atiende.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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