Artículo 185.- Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o cuando uno de ellos lo solicite durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el juzgador podrá otorgarles la custodia compartida que consiste en alternar la tenencia de los hijos por semestres o períodos iguales, siempre que se les garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro escolar y las áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares.
En la custodia compartida cada progenitor puede ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el juez, a fin de no causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento de sus deberes.