Artículo 187.- Para garantizar una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio se ejerzan fuera del domicilio de los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedades, minoridad extrema o cualquier otro impedimento, en los que se autorizará la visita en casa del padre custodio, sólo mientras dure la situación.
Artículo 187
TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VIII DE LA ASIGNACIÓN DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS EN EL DIVORCIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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