Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 189

TÍTULO QUINTO DEL DIVORCIO · CAPÍTULO VIII DE LA ASIGNACIÓN DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS EN EL DIVORCIO

Artículo 189.- El padre custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

La continua violación de estas obligaciones legitima al padre no custodio a solicitar la modificación de las medidas acordadas o la asignación de los hijos, debiendo señalarse en la resolución relativa esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante la notificación personal del fallo, en los términos de la legislación procesal correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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