Artículo 198.- Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron, entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el término o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior.
Artículo 198
TÍTULO SEXTO DEL CONCUBINATO · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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