Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 246

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Artículo 246.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela.

Si el hijo reconocido es menor, puede impugnar el reconocimiento en cualquier momento al llegar a su mayoría de edad, pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas biológicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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