Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 248

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Artículo 248.- La persona que cuida o ha cuidado de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho de ese niño dentro de los sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del mismo.

En este caso, no se podrá separar al menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada por sentencia ejecutoriada, pero siempre tendrá el derecho de contestar la demanda, solicitar la pérdida de la patria potestad de la actora y pedir que se le otorgue la adopción en el mismo juicio, siempre que cumpla las condiciones previstas en este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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