Artículo 250.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor.
En caso de que no hicieren la designación, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar o el Juez Civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor, pero ambos padres conservarán la patria potestad.