Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 250

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Artículo 250.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, fijando los derechos y obligaciones del otro progenitor.

En caso de que no hicieren la designación, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar o el Juez Civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, en su caso, resolverá lo más conveniente a los intereses del menor, pero ambos padres conservarán la patria potestad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.