Artículo 251.- Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia que conozca del asunto, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro y del Ministerio Público, en su caso, decida por causas graves trasladarle la custodia, respetando los derechos del padre no custodio a una adecuada vinculación con el hijo.
Artículo 251
TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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