Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 252

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN CONSANGUÍNEA · CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

Artículo 252.- El Oficial del Registro Civil deberá informar, mensualmente, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso, las inscripciones de nacimiento de hijos monoparentales, señalando el nombre y domicilio del progenitor conocido, a fin de que uno de sus agentes le entreviste y se obtenga, por vía del convencimiento, la identidad y el domicilio del otro, a fin de promover el reconocimiento de la paternidad o la maternidad, a través de la mediación o conciliación institucional, así como el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas del vínculo genético. 37

Para lograr este efecto se puede recurrir a las pruebas biológicas a cargo del Estado, cuando el presunto padre solicite la comprobación del vínculo como condición para el reconocimiento.

Además, el Oficial del Registro Civil tiene la obligación de informar y orientar al progenitor que presente al menor para su registro, sobre el derecho a promover el reconocimiento de la paternidad o maternidad, en su caso, señalando a las citadas instituciones, a las que puedan acudir para recibir la asistencia jurídica necesaria.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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