Artículo 310.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen el desarrollo y protección de sus descendientes, a criterio del Juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el Juez estime conveniente escuchar en beneficio del propio menor.
Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.