Artículo 309.- Los menores de edad no emancipados y las personas con incapacidad mental manifiesta o declarados judicialmente, cualquiera que sea su edad, estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos y condiciones que señala este Código.
En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al Juez Familiar que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la administración de sus bienes.