Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 311

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 311.- A partir de la muerte de los padres, los abuelos domiciliados en la misma población de los menores o incapacitados, ejercerán en forma inmediata la custodia y representación provisional de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con los abuelos que residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan estas prerrogativas.

Si los abuelos paternos y maternos habitan en la misma población, o ambos residen en lugares distintos, entonces la custodia provisional se ejercerá por los ascendientes maternos, mientras se plantea y decide judicialmente la asignación de la patria potestad a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo integral del menor o incapacitado.

Cuando exista controversia respecto a la asignación de la custodia sobre menores acogidos en instituciones públicas de asistencia social, el Juez determinará a quien debe otorgarse en forma provisional, hasta en tanto se resuelva la custodia definitiva.

Las reglas anteriores se aplicarán cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para el menor, previa solicitud al Juez Familiar para asumir la custodia provisional de los nietos. En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se nombrará tutor al menor o incapacitado. 43

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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