Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 313

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 313.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, a menos que se trate de adopción plena, a la que se aplicará lo dispuesto para los abuelos paternos y maternos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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