Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 315

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 315.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad pero deberán convenir en quién conservará la custodia, así como la forma de administrar los alimentos y el derecho del padre no custodio a vigilar y convivir con el menor y, en caso de no existir acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado, fijando los derechos y obligaciones del otro padre, en los mismos términos que en el divorcio voluntario.

Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervinientes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.