Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 314

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 314.- Al iniciar el juicio sobre pérdida de la patria potestad, el Juez dispondrá, como medida provisional, que la custodia y representación de los menores o incapacitados se otorgue a los abuelos a que se refiere el artículo 311, previa notificación y requerimiento para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este Código. El abuelo o abuelos que sin motivo justificado incumplan con sus deberes en el término fijado por el Juez, perderán el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado, debiendo decretarse esta sanción en la resolución judicial.

En el caso de menores o incapaces acogidos por instituciones públicas de asistencia social, por situaciones de abandono o de peligro, no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, debiendo los abuelos comparecer a sus instalaciones a brindar a sus nietos la protección, asistencia o convivencia que requieran, aplicándose para el caso lo dispuesto en el artículo 312 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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