Artículo 321.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores e incapaces sometidos a ella, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código.
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo.
El designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá de su consentimiento para gravar o enajenar bienes del menor o incapacitado, además de la 45 autorización judicial. De no hacerse esta designación, ambos serán administradores de los bienes del menor o incapacitado.