Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 323

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 323.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, éstos serán representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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