Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 322

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 322.- Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio; si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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