Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 331

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 331.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias a fin de que el producto de la venta se dedique al objeto a que debiera destinarse y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso en favor del menor. A este efecto la autoridad judicial ordenará que el precio de la venta se deposite en una institución de crédito, sin que el titular de la patria potestad pueda disponer de él sin orden judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.