Artículo 332.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos cuando éstos lleguen a la mayoría de edad o recuperen la sanidad mental, entregándoles los bienes y frutos que les corresponden.
Artículo 332
TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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