Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 334

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 334.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de cualquier persona interesada, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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