Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 374

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 374.- La tutela procede aunque el menor o incapaz carezca de bienes y tendrá por objeto su cuidado y alimentación, así como la educación que corresponda a sus aptitudes y a la capacidad económica del tutor. Este será designado a petición del menor, del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, y aún de oficio por el Juez competente, cuando tenga conocimiento del desamparo del menor o incapaz.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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