Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 373

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IV DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 373.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor legítimo o testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo; y

III.- Cuando los intereses del incapaz entren en conflicto con los de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Siempre será dativa la tutela para representar en asuntos judiciales al menor de edad o emancipado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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