Artículo 373.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor legítimo o testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo; y
III.- Cuando los intereses del incapaz entren en conflicto con los de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Siempre será dativa la tutela para representar en asuntos judiciales al menor de edad o emancipado.