Artículo 381.- Los directores de orfelinatos y demás instituciones asistenciales de menores legalmente autorizadas, que reciban niños huérfanos o abandonados, desempeñarán provisionalmente, de pleno derecho, la tutela de éstos con arreglo a la Ley y a lo previsto por los estatutos del establecimiento, sin que sea necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 381
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LA TUTELA DATIVA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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