Artículo 384.- No pueden ser tutores ni curadores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren sometidos a tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del menor o incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante; 53
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que, al definirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela, a menos que se trate de la tutela legítima o testamentaria;
XI.- El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, drogadicción o alcoholismo, o padezca una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente; y
XII.- Los demás a quienes lo prohíba la Ley.