Artículo 386.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que ejerzan su administración sin haber caucionado su manejo en los términos y formas previstos en esta Ley;
II.- Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan cuentas dentro del término legal, después de ser requeridos judicialmente para que lo hagan;
IV.- Los comprendidos en el artículo 384, desde que se demuestre su incapacidad;
V.- El tutor que haya contraído matrimonio con su pupilo, sin haber obtenido dispensa; y
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.