Artículo 389.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos no previstos en el artículo 378 de este Código;
II.- Los militares en servicio activo; 54
III.- Los que tengan bajo su patria potestad a dos o más descendientes;
IV.- Los que por extrema pobreza no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su inexperiencia o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y
VIII.- Los que por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Mientras que se califica la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.