Artículo 378.- En los casos en que proceda, tienen obligación de desempeñar la tutela:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- El Síndico y los Regidores del Ayuntamiento del domicilio del menor;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor; y
V.- Los directores de instituciones de beneficencia pública o de asistencia privada.
Los Jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.