Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 378

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 378.- En los casos en que proceda, tienen obligación de desempeñar la tutela:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- El Síndico y los Regidores del Ayuntamiento del domicilio del menor;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor; y

V.- Los directores de instituciones de beneficencia pública o de asistencia privada.

Los Jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.