Artículo 379.- Los Jueces de Primera Instancia nombrarán, de entre las personas mencionadas en el artículo anterior, las que en cada caso deban desempeñar la tutela dativa, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores quienes figuren en la lista que integre el Consejo local de tutelas, siempre que estén conformes en desempeñar gratuitamente el cargo.
Artículo 379
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LA TUTELA DATIVA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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