Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 399

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

Artículo 399.- Cuando el tutor no pudiere dar la garantía que se le fije, dentro de los tres meses de aceptado el cargo, se procederá a nombrar nuevo tutor.

Durante este término desempeñará la administración como tutor interino y recibirá los bienes del menor o del incapaz por inventario solemne, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos.

Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que sólo se concederá, si procede, oyendo al curador, al Ministerio Público o a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.