Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 401

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 401.- El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al menor o incapaz;

II.- A destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas;

III.- A formar dentro del término que el Juez designe, que no puede exceder de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y del menor mismo, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

IV.- A administrar el caudal del o los menores o incapaces. 56

V.- A representar al menor o incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales en los que puede dar su consentimiento; y

VI.- A solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera.

La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor.

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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