Artículo 406.- Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de medios suficientes para cubrir los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor que no sea deudor alimentario, puede exigir judicialmente esta prestación a los parientes obligados a pagar alimentos y repetir por las expensas que hubiese erogado por este concepto. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de parentesco, matrimonio o concubinato, el curador ejercitará la acción correspondiente.
Cuando se hubiese cumplido el término de la tutela gratuita o el tutor carezca de bienes para cubrir los alimentos y no se conozcan obligados directos, podrá solicitar al erario público que subvencione estos gastos, sin perjuicio de que el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia investigue las relaciones familiares del pupilo y, en su caso, deduzca la acción restitutoria en favor del Estado en contra de cualquier persona legalmente obligada a prestarlos.