Artículo 444.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas y bienes administrados por el tutor, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere a fin de que disponga las medidas necesarias.
El curador que no cumpla la obligación prevista en el párrafo anterior, responderá de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.
El curador cesará cuando el incapacitado salga de la tutela; pero sólo si varía la persona del tutor, el curador continuará en su cargo.
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años de su encargo, pero no podrá exigir ninguna remuneración, excepto la restitución de los gastos realizados durante su gestión.