Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 444

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIII DEL CURADOR

Artículo 444.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas y bienes administrados por el tutor, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere a fin de que disponga las medidas necesarias.

El curador que no cumpla la obligación prevista en el párrafo anterior, responderá de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.

El curador cesará cuando el incapacitado salga de la tutela; pero sólo si varía la persona del tutor, el curador continuará en su cargo.

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años de su encargo, pero no podrá exigir ninguna remuneración, excepto la restitución de los gastos realizados durante su gestión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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