Artículo 445.- En cada municipalidad habrá un Consejo Local de Tutela compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán nombrados por los respectivos ayuntamientos, en la primera sesión que celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Artículo 445
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIV DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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