Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 446

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIV DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA

Artículo 446.- El Consejo Local de Tutela es un órgano de vigilancia y de información que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir a los jueces, una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; 61

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al Juez de las faltas u omisiones que notare;

III.- Avisar al Juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez los incapacitados que carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 401 de este Código; y

VI.- Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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