Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 468

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 468.- Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos de matrimonios previos o hijos extramatrimoniales, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del desaparecido, nombren al representante del ausente y si no se ponen de acuerdo, lo nombrará el Juez.

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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