Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 469

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 469.- El representante del ausente es el legítimo administrador de sus bienes y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores, incluyendo las causas de excusa y remoción, pudiendo reclamar el depósito de los bienes cuando no los haya recibido previamente y el pago de las mismas retribuciones previstas para los tutores.

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Pueden excusarse los que pueden hacerlo de la tutela.

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

El representante de ausente no entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, debiendo prestar la caución correspondiente dentro del término de un mes o, en su defecto, se nombrará otro representante, a menos de que se trate del cónyuge de una sociedad conyugal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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