Artículo 472.- Al año siguiente a la designación de representante del ausente, se publicarán nuevos edictos en los que se hará constar el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo que falta para declarar la ausencia, en los términos de los artículos 459 y 460 de este Código.
Artículo 472
TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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