Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 492

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 492.- No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que, como herederos, entren en la posesión de los bienes del ausente, en la parte que en ellos les corresponda; y 66

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, éstos podrán exigir al representante o a los herederos presuntos, que caucionen la entrega de los bienes que les corresponden mientras no se realice la entrega de los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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