Artículo 492.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que, como herederos, entren en la posesión de los bienes del ausente, en la parte que en ellos les corresponda; y 66
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, éstos podrán exigir al representante o a los herederos presuntos, que caucionen la entrega de los bienes que les corresponden mientras no se realice la entrega de los mismos.